TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1001/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1001 DE 2024
Expediente: ICC-4678
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de abril de 2024, la señora Cenelly Gómez Murcia interpuso una acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y solicitó vincular a la Alta Consejería para la Reintegración Agencia para la Reincorporación y la Normalización, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda, la intimidad, la vida y a la seguridad personal. Al respecto, refirió que en junio de 2017 suscribió un Acta de Compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz con el objeto de participar en el proceso de justicia transicional ante la Justicia Especial para la Paz -JEP- y fue acreditada como firmante del Acuerdo de Paz en la misma anualidad. En el año 2018 se le otorgó la amnistía administrativa y fue sujeta a un régimen de condicionalidad en marzo de 2021 por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.[1]
2. Desde entonces, afirmó que su lugar de habitación, denominado finca Guadualito, ubicado en el municipio de Montenegro, Quindío, ha sido empleado por el Grupo Territorial ARN Valle del Cauca Eje Cafetero para actividades pedagógicas con estudiantes y reinsertados. En noviembre de 2022, comentó que la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le impuso medidas cautelares sobre la finca Guadualito, pero su ejecución fue parcial. Posteriormente, radicó un control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas sobre la finca y afirmó que aún no hay pronunciamiento de este por parte de la autoridad judicial. Finalmente, afirmó que el 16 de abril de 2024, representantes de la Sociedad de Activos Especiales intentaron ocupar y custodiar el predio sin notificación, desencadenando una querella por perturbación ante la Policía Nacional, cuyo seguimiento fue trasladado a la Comandancia de Policía del Municipio. Consecuencia de lo anterior, solicitó suspender cualquier vía de hecho, imposición de custodios o desalojo hasta que se decida de fondo el control de legalidad.[2]
3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 18 de abril de 2024 señaló ser incompetente para conocer de la acción constitucional y remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá. Estimó que el debate jurídico se centró en la actuación de la SAE para ejecutar una medida cautelar decretada por la Fiscalía 42 ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que cuestiona si esta acción desconoció las calidades reconocidas a la accionante por la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo tanto, afirmó que era necesario involucrar a la Fiscalía 42, dado su interés en el proceso y la necesidad de examinar su actuación frente a los cargos planteados en la tutela. Idea seguida, señaló que, de acuerdo con la anterior integración del contradictorio, se alteró la competencia para conocer del asunto.
4. De esta manera, afirmó que el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la competencia para conocer de la acción de tutela, asignando a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza. Sin embargo, sostuvo que el Decreto 333 del 2021 introdujo reglas de reparto que la Corte Constitucional ha señalado no son reglas de competencia, salvo en algunas excepciones como las del caso concreto, y refirió que las tutelas contra funcionario o corporación judicial serán repartidas al Superior Funcional del accionado, y en el caso de la Fiscalía General de la Nación, estas se deben repartir al superior funcional del juez al que se encuentre adscrito el Fiscal correspondiente.[3]
5. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, el cual, mediante Auto del 26 de abril de 2024, se abstuvo de asumir conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que definiera la autoridad competente para conocer las diligencias. El Despacho afirmó que, aunque se menciona a la Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en el escrito de tutela, no son objeto de debate las decisiones judiciales emitidas por estos órganos. Afirmó que la transgresión se dirige específicamente contra la SAE por disponer el desalojo de los habitantes del bien en cuestión. Por lo tanto, concluyó que se debe dar aplicación del artículo 1.2 del Decreto 333 de 2021, que asigna competencia a los jueces del circuito cuando la demanda constitucional se interpone contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, categoría jurídica que corresponde a la Sociedad de Activos Especiales.[4]
6. En auto del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sostuvo que el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política otorga competencia a la Sala Plena de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, según lo adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2° de 2015. En este caso específico, el conflicto se presenta entre el Juzgado 3° Administrativo de Armenia, Quindío, y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverlo.[5]
7. El 3 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] El 15 de mayo de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho ponente para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[15] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[16] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[17]
12. Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues, tanto el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, se apartaron del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Cenelly Gómez Murcia con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. En ese sentido, es relevante señalar que la Corte Constitucional no ha generado excepciones a las reglas de competencia con base a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
13. Como se estableció en la parte considerativa de esta providencia, solo existen los factores territorial, subjetivo y funcional para asignar la competencia en materia de tutela, según los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Es importante anotar que las antedichas autoridades judiciales no alegaron ni demostraron que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
14. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
15. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de abril de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Cenelly Gómez Murcia. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
16. De otro lado, esta Corporación reitera que su competencia para dirimir el presente conflicto de competencia surge porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada. En consecuencia, las funciones referidas en el artículo 241.11 de la Corte Constitucional, puntualiza sobre conflictos entre jurisdicciones y no de competencia al interior de una jurisdicción, como lo es el presente asunto de raigambre constitucional. Así las cosas, es dable aclarar que la competencia de esta Corporación sobre asuntos de conflictos de jurisdicciones se fundamenta jurídicamente de forma distinta de aquellas que se presentan al interior de la Jurisdicción Constitucional.
17. Finalmente, esta Sala advertirá, tanto al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, para que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia dentro del expediente ICC-4678.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia el expediente ICC-4678 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la Cenelly Gómez Murcia en contra de la Sociedad de Activos Especiales.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio, para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Mixta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC 4678, carpeta digital C01ActuacionesCoconocimientoPrimeraInstancia, documento digital 03.DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., documento digital 04.AUTOQUEREMITE_202460REMITETUTELAPO.pdf
[4] Ibid., documento digital 10.AUT 26-ABRL-24 NO AVCA y TRAB CONFLICT RAD105.pdf
[5] Ibid., documento digital 003Decisión-Cenelly Gómez Murcia-Rad.110012220000202400105-00.pdf
[6] Ibid., documento digital Correo ICC 4678.pdf
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[15] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.